En este artículo vamos a hablar del Libro Blanco de la Regulación Fintech en España que ha sido presentado este més de febrero en Madrid, pero aquí solo vamos a hablar de la parte que hace referencia al Crowdlending, por lo que a todos aquellos que estén interesados en saber más sobre otros cambios normativos recomendados que afecten a otras empresas Fintech les recomendamos que pinchen en el enlace de más arriba y que se descarguen el Libro Blanco Fintech para una mejor lectura y estudio en profundidad, lo cual recomendamos encarecidamente, ya que en dicho libro se proponen cosas muy interesantes en materia de reforma de la legislación para las empresas Fintech.

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El Libro Blanco de la Regulación Fintech en España ha sido elaborado por  la Asociación Española de FinTech e InsurTech (AEFI) con la finalidad de proponer cambios normativos que favorezcan el desarrollo de las empresas Fintech y fue presentado el pasado día 2 de febrero en Madrid reuniendo a más de 180 profesionales del Sector Fintech incluyendo a Jesús Perez, presidente de la AEFI, a la Secretaria de Estado para el Tesoro, Emma Navarro, y a   Javier Ruiz Santiago, viceconsejero de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid.

En dónde más se han desarrollado las empresas Fintech ha sido en EEUU, China, Gran Bretaña, India y en Países Bajos. Ya hay más de 4500 empresas Fintech a nivel mundial dedicadas en su gran mayoría al Crowdlending  y a las finanzas personales y ya se ha acumulado una inversión total de más de 33.000 millones de euros, lo que supone más del 90% de la inversión mundial total en el sector Fintech.

En España ya hay más de 200 empresas Fintech con una inversión superior a los 250 millones de euros y empleando a más de 2500 trabajadores y se espera para este año un incremento importante en el número de empresas Fintech que hará que se llegue a las 400 entidades.

En este artículo expondremos todo aquello que el Libro Blanco hace referencia al Crowdlending, así como todas las propuestas de recomendaciones de reformas normativas recomendadas para favorecer un correcto desarrollo de las del Sector del Crowdlending en España.

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Barreras normativas y de desarrollo de la actividad identificadas

La Ley 5/2015 de Fomento a la Financiación Empresarial supuso el reconocimiento normativo, por primera vez, de la actividad de las plataformas de financiación participativa y para su reconocimiento se ha propuesto como necesario el estar en un Registro Especial y el obtener una autorización de la CNMV y del Banco de España.

Las principales barreras normativas y de desarrollo de la actividad identificadas son aquellas relativas a dicha autorización, y a aquellas estipulaciones contenidas en la Ley 5/2015 que suponen un perjuicio para la competencia del Sector del Crowdlending, a saber:

1.- El primer problema radica en la exigencia de unos mismos requisitos a las Plataformas de Crowdlending y a las que intermedian en la financiación participativa basada en valores.

Lo único que tienen en común es que ambas intermedian: todos los demás aspectos de su actividad son distintos, como distintos son los riesgos que una y otra plantean para los inversores y promotores y los problemas que pueden sufrir.

Así, la terminología que la Ley 5/2015 emplea (“promotor”, “proyecto”, “inversor”) parece más adecuada al contexto de las plataformas basadas en valores que al de las plataformas basadas en préstamos (para quienes más bien habría que hablar de “prestatario”, “prestamista” y “préstamo”); baste, como ejemplo, la exigencia de que el proyecto publicado incorpore el currículum vitae de los miembros del Consejo de Administración del promotor (art. 75 por referencia al art. 78).

2.-El segundo problema radica en la falta de claridad normativa que crea numerosas lagunas y dificultades interpretativas.

 Así, el art. 46.1 de la Ley no define la actividad, sino a quienes tienen la condición de plataforma de financiación participativa autorizada, mientras que el art. 46.2 niega la condición de plataforma de financiación participativa a quienes llevan a cabo la misma y exacta actividad de intermediación descrita en el apartado 1, cuando la financiación recaiga sobre donaciones, venta de bienes y servicios o préstamos sin intereses. De la misma forma, la referencia en este artículo al “proyecto” crea incertidumbre: la refinanciación de una deuda pre-existente, de manera que no se concluye que se trate de un proyecto, ni el tratamiento que se le da a la financiación del circulante de una empresa.

3.- El ámbito de aplicación territorial de la Ley (art. 47) ha dado asimismo lugar a interrogantes, puesto que regula pormenorizadamente el régimen de prestación de los servicios en el territorio nacional, contemplando incluso el régimen de los servicios ofrecidos a inversores y promotores desde fuera de éste; nada se dice, en cambio, del supuesto en que inversores y promotores establecidos fuera del territorio nacional acceden a los servicios ofrecidos por una plataforma establecida dentro de éste, lo que ha llevado en alguna ocasión a una interpretación limitativa de esta posibilidad.

4.- El significado concreto del término “préstamos” (art. 50.1.c) ha dado lugar quizás a las dificultades más significativas en la aplicación de la Ley, por cuanto las autoridades de supervisión han entendido que el descuento de los pagarés y/o facturas, con o sin recurso, no constituye un préstamo y por lo tanto no es una actividad que las Plataformas de Crowdlending puedan llevar a cabo, con la paradójica conclusión de que quienes llevan a cabo la intermediación, entre inversores y promotores y mediante páginas web, en la financiación participativa destinada al descuento de pagarés y/o facturas no necesitan de autorización administrativa previa.

Teniendo en cuenta que los riesgos para los inversores son muy similares a los préstamos, las plataformas de préstamos deberían también poder intermediar en pagarés y facturas.

5.- Dentro de este apartado, hay que hacer especial mención al régimen de garantías de los préstamos (art. 52.1.c) de la ley 5/2015). La Ley limita la naturaleza y los supuestos de las garantías que los promotores que solicitan préstamos pueden aportar (arts. 74.2 y 87), lo que parece una opción lícita de política legislativa, pero establece en cambio una prohibición, a que las plataformas puedan recibir activos de los promotores en nombre propio, ya sea por cuenta propia o bien por cuenta de los inversores, en garantía del cumplimiento de las obligaciones de dichos promotores frente a los inversores (art. 52.1.c).

En este sentido, surgen dudas acerca del concepto relativo a “recibir activos” en aquellos casos en que se trate de garantías financieras. De igual manera, si las plataformas pueden prestar el servicio de “reclamación judicial y extrajudicial de los derechos de crédito, actuando en representación de los inversores o en nombre propio si los inversores le cedieren su derecho de crédito” conforme a lo previsto en el art. 51.2.f), es necesario eliminar la citada prohibición (como en el caso de otros proveedores de financiación no regulados), toda vez que podrían permitir a la plataforma la reclamación del derecho de crédito de los inversores.

A este respecto, y si bien las plataformas pueden proceder a la reclamación judicial y extrajudicial de los derechos de crédito, actuando en representación de los inversores o en nombre propio si los inversores le cedieren su derecho de crédito, esta función podría prestarse de una manera más eficaz por parte de las propias plataformas si se estableciesen mecanismos electrónicos de acreditación de la representación, en lugar de requerir poderes ante Notario, lo que, tratándose de un negocio online, resulta operativamente ineficiente.

6.- La prohibición establecida en el artículo 52.2 e) de la Ley 5/2015, permite que únicamente los inversores acreditados puedan hacer uso de procedimientos automatizados de inversión, lo que redunda en un perjuicio para los inversores no acreditados puesto que reduce su capacidad de diversificación. La diversificación en la inversión en los préstamos es esencial para obtener unos rendimientos estables, y la forma de obtener una máxima diversificación es mediante el uso de mecanismos de inversión automáticos o similares. Por tanto, la consecuencia directa de esta prohibición resulta en exponer a los inversores no acreditados a un mayor riesgo y unas pérdidas superiores a las que podrían hacer frente si ésta no existiese.

7.- La exigencia de una doble autorización administrativa previa para ciertas Plataformas de Crowdlending (art. 52.1.b) ha supuesto igualmente uno de los focos principales de dificultades. Para la autorización por CNMV de cualquier Plataforma de Crowdlending, es preciso que el Banco de España emita un previo informe vinculante (art. 53.1); pero algunas Plataformas de Crowdlending (aquellas que reciben fondos por cuenta de inversores o de promotores con finalidad recíproca de pago) necesitan además autorización administrativa previa del Ministerio de Economía como entidades de pago.

Desde esta misma perspectiva, la exigencia a las Plataformas de Crowdlending, que sólo de manera instrumental prestarán servicios de pago, de una licencia de Entidad de Pago plena, resulta desproporcionada.

8.-En lo relativo a las medidas de protección al inversor, los propios inversores deben realizar las manifestaciones previstas en el art. 84.2.a) “antes de adquirir cualquier compromiso de pago” y no en el momento en que se da de alta en la plataforma. Adicionalmente, el artículo 84.3 de la Ley exige que el inversor «teclee» la expresión correspondiente, sería más adecuado contemplar la posibilidad de que «teclee o seleccione de manera expresa (mediante click) la expresión correspondiente».

9.- La Ley debería posibilitar que las plataformas puedan dar liquidez a los inversores y se puedan crear mecanismos para que éstos puedan vender y comprar participaciones en préstamos.

10.- Es necesario aclarar las limitaciones previstas en el artículo 63 de la Ley, respecto de los proyectos vinculados. Por otro lado, las Plataformas deberían poder prestar dinero sin limitación (actualmente el 10%- articulo 63.1 a) de la Ley siempre y cuando se dé a los inversores dicha posibilidad. De esta manera la plataforma alinea sus intereses con los de los inversores.

11.- Aclarar la interpretación del artículo 82.1 b) de la Ley, con el fin de esclarecer los casos en los que un inversor recupera dentro de los 12 meses parte de su inversión, sigue siendo de aplicación la limitación de los 10.000 euros sin ninguna deducción.

12.- Por último, existe cierta confusión entre los servicios propios de una Plataforma de Crowdlending y los de una ESI. Distintos artículos prohíben que las plataformas de financiación participativa presten servicios de asesoramiento en materia de inversión o de gestión de carteras, sobre los proyectos publicados, e inclusive que lo hagan los socios de estas plataformas.

Esta limitación se entiende mal aplicada a las Plataformas de Crowdlending, por cuanto los préstamos no son en ningún caso un instrumento financiero previsto en el artículo 2 del Texto Refundido de la ley del Mercado de Valores.

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 Propuestas de Cambio Normativo

Las propuestas de cambio normativo que a continuación se contemplan, son únicamente las específicas de la Ley 5/2015 de Fomento de la financiación Empresarial. Sin embargo, de cara a crear un marco normativo que acoja y promueva el desarrollo de la industria FinTech en España, esto requeriría asimismo modificar otra normativa de carácter general.

Un ejemplo de dicha modificación es aquella relativa a la Ley de Enjuiciamiento Civil, para establecer mecanismos electrónicos de acreditación de la representación, de modo que las Plataformas de Crowdlending pudiesen prestar a los inversores el servicio previsto en el art. 51.2 f) “La reclamación judicial y extrajudicial de los derechos de crédito, actuando en representación de los inversores o en nombre propio si los inversores le cedieren su derecho de crédito” sin necesidad de que los inversores tuviesen que otorgar un poder notarial a tal efecto, lo que supondría hacer este servicio más rápido y efectivo y, por tanto, repercutiría en beneficio final de los inversores.

Dicho lo cual, en lo que respecta a las propuestas de cambio normativo de la Ley 5/2015 se proponen las siguientes:

  1. El establecimiento de un régimen legal diferenciado entre plataformas, en función de las formas de financiación en que intermedien (valores o préstamos).
  2. La revisión de los términos del art. 46, con el fin de clarificar el régimen del servicio de gestión de plataformas de financiación participativa.
  3. La revisión del ámbito territorial de aplicación de la Ley, de manera que se establezca un régimen de los servicios de las plataformas españolas en el exterior simétrico al de las plataformas extranjeras en España.
  4. La revisión del régimen de garantías, para permitir a las Plataformas de Crowdlending que las reciban, actuando en representación de los inversores, con el fin de asegurar una mejor defensa de los derechos de crédito de los mismos.
  5. La extensión a los inversores no acreditados del acceso a mecanismos de inversión automáticos que permitan una diversificación mayor de sus inversiones y, por tanto, una reducción considerable del riesgo.
  6. Una mejor calibración de la licencia exigida a las para prestar servicios de pago, para limitar las exigencias a los riesgos específicos de su actividad.
  7. La matización de los términos en que pueden prestarse los servicios de asesoramiento o de gestión sobre préstamos, puesto que no se trata de instrumentos financieros contemplados en el art. 2 del Texto Refundido de la Ley del Mercado de Valores.
  8. La regulación de la posibilidad de que las Plataformas de Crowdlending puedan dar liquidez a los inversores y se puedan crear mecanismos para que éstos puedan vender y comprar participaciones en préstamos.
  9. Aclarar las limitaciones previstas en el artículo 63 respecto de los proyectos vinculados. Por otro lado, las plataformas deberían poder prestar dinero sin limitación, siempre y cuando se dé a los inversores dicha posibilidad. De esta manera la plataforma alinea sus intereses con los de los inversores.
  10. Aclarar el régimen legal de intermediación en facturas y pagarés. Teniendo en cuenta que los riesgos para los inversores son muy similares a los préstamos, las plataformas de préstamos deberían también poder intermediar en pagarés y facturas.
  11. Aclarar la limitación prevista en el artículo 82.1 b): “limitación de 10.000 euros en 12 meses”.
  12. Mejorar la redacción del artículo 84 de la Ley en relación con las expresiones que deben ser manifestadas por el inversor.

Desde CROWDLENDING.ES  estamos totalmente de acuerdo en que se hagan estas reforamas en la Ley 5/2015 de Fomento a la Financiación Empresarial ya que el sector del Crowdlending las necesita, se debe cambiar urgentemente la denominación de Promotor y ponerle la de Prestatario o la de  Inversor y ponerle Prestamista y, por último, a la Financiación del Proyecto de Inversión se le debe llamar Préstamo  o también es necesario  aclarar algunas incertidumbres que  hay sobre el Crowdlending  tras la publicación de la Ley 5/2015 como por ejemplo aclarar cuáles son  los límites a la inversión de los inversores no acreditados en el caso de que recupere la inversión antes de los 12 meses o porqué los inversores no acrditados no puedan hacer uso de la inversión automatizada que ya ofrecen algunas Plataformas de Crowdlending y así otras muchas cosas más que deben ser reformadas en el sector del Crowdlending, tal y como hemos podido ver en este artículo sobre el Libro Blanco Fintech.

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ESTEBAN LÓPEZ

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Comments (2)

Un artículo diría que imprescindible. Los cambios, modificaciones propuestos ayudan bastante a entender la situación actual. Muchas gracias

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